La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evalúa la protesta registrada en el municipio Chacao, en el marco de la sentencia N° 551 que publicó el 4 de agosto de 2017, en la que se observa que:
“Habiendo decretado amparo cautelar en sentencia N° 369 del 24 de mayo de 2017 para que el Alcalde del municipio Chacao, ciudadano Ramón Muchacho, cumpla con sus competencias constitucionales y legales, específicamente, para que:
1) Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos;
2) Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.
3) Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio.
4) Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Ejerza la protección a la primera y segunda infancia, y a la adolescencia para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario.
7) Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Y siendo que el mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, esta Sala extiende los efectos de dicho amparo cautelar a quien se encuentre ejerciendo tales funciones y, por lo tanto, se le ordena a cumplir con los siete mandatos antes transcritos, so pena de la sanción antes referida, mientras se decide la causa principal”.
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