El R2P y el veto en la ONU. Por Antonio Ledezma (@alcaldeledezma)

El pasado sábado 7 de noviembre, los venezolanos leíamos la noticia que salía de las dependencias de la ONU, en Nueva York, en la cual no sólo era reconfirmada la crisis humanitaria compleja que había sido reseñada meses atrás por expertos de esa misma institución, sino que ahora se vaticina que «lo de Venezuela va para peor, advirtiendo que en nuestro país se agudizará la hambruna». Eso significa que se incrementará el número de niños y ancianos que perecen por desnutrición. Es la tragedia que lleva sobre su día a día un pueblo acosado de la manera más cruenta por un régimen inclemente que no repara en proseguir ejecutando por la vía extra judicial a seres humanos, o deteniendo de forma arbitraria a disidentes a los que además torturan hasta liquidarles la existencia. 

 

Esa es la realidad que no se oculta a los ojos del mundo civilizado, tanto es así, que estoy citando un informe de pocas horas emitido por una organización llamada, Junto con la OEA, a proteger a los pueblos cuando estos son víctimas de violaciones flagrantes de sus derechos humanos elementales. Es por esa razón que desde hace más de tres años venimos clamando por la aplicación del principio de intervención humanitaria, que haga posible la organización de fuerzas de paz, con capacidad de detener esta masacre que se verifica a diario en un país de larga tradición democrática, pero que ahora -para nuestra desgracia- está en manos de una narcotiranía sanguinaria. Esa prédica nos ha llevado a alzar nuestra voz en diferentes escenarios y ante las más variadas personalidades del mundo. En cada sesión de trabajo presentamos pruebas que resultan irrefutables y por tanto merecedoras de la mayor atención de quienes tienen en sus manos la posibilidad y al mismo tiempo la obligación de salvar esas vidas que se pierden en un país que solo no puede luchar contra semejante Corporación Criminal.

 

Con vistas a lograr ese objetivo, que sabemos no es fácil de tramitar, hemos constituido una comisión múltiple de trabajo que se ha abocado a reunir información privilegiada que ha sido consignada ante la Corte Penal Internacional. Lo hemos hecho con la discreción que nos han requerido los técnicos abordados. Esos mismos folios y expedientes contenidos de datos que demuestran que en Venezuela se perpetran crímenes de lesa humanidad, a cargo de una banda que está aliada con lo peor del mundo criminal, o sea narcotráfico y terrorismo, los conocen tanto en la OEA como en la ONU. Hoy quiero compartir con ustedes parte de un estudio en el que se demuestra la viabilidad de La Responsabilidad de Proteger en Venezuela, pero sobre todo deja claro que ese «obstáculo del veto» de algunos gobiernos representados en el Consejo de Seguridad de la ONU, es también posible superarlo. De las manos de excelentes abogados como lo son Soranib Hernández de Deffendini, Blas Jesús Imbroda y Juan Carlos Gutiérrez, se ha podido articular una batería de argumentos que hacen posible avanzar en la activación de ese recurso vigente, desde que fue aprobado en octubre del año 2005. 

 

A partir de ahora leerán ustedes este resumen que contiene una buena información para todos los venezolanos. Debo resaltar la acuciosa tarea de investigación adelantada por la Dra. Soranib Hernández de Deffendini, que condujo a reunir firmes y sólidos argumentos que están a disposición de técnicos y especialistas en la tramitación de la aplicación de estas herramientas internacionales. La idea de este artículo es ofrecer a los ciudadanos un compendio de preguntas muy puntuales, que a diario se formulan los venezolanos, y al mismo tiempo colocar las respuestas que tanto se necesitan conocer para despejar angustias sobre, ¿si es o no conducente pensar en estos instrumentos que abordamos en esta entrega?

 

A partir de ahora el anexo comentado:

 

¿Cómo debe procederse según el Informe de la Comisión Internacional sobre la Intervención y la Soberanía Estatal (ICISS) – 2001? 

 

Recuérdese que la ICISS concluyó, por una parte, que la soberanía del Estado también implica la responsabilidad de este sujeto del DI de proteger a su población, y por la otra, subrayó la responsabilidad secundaria de la Comunidad Internacional de proteger a la población de otro Estado que sean víctimas de crímenes severos y que el Estado de su nacionalidad falle en la debida diligencia de proporcionarle la tutela judicial efectiva, y que además por acción u omisión no emprenda acciones para detener o evitar la violación grave de DDHH constitutivos de crímenes internacionales. 

 

Este Informe, establece seis líneas de acción para llegar a una intervención de carácter militar: 

 

1.- Autoridad competente: Es el Consejo de Seguridad el órgano legitimado para autorizar el uso de la fuerza. No obstante, ante la inacción injustificada del Consejo de Seguridad por el uso y abuso del derecho al veto, se contemplan otras vías para activar la fuerza armada cuando se trata de atender situaciones en las que se han producido graves transgresiones del DIDH o del DIH. 

 

2.- Causa justa: A la luz de lo dispuesto en los puntos 4.18 y 4.19, del Informe de la ICISS, las causas justas para una intervención militar sería la siguiente: “la intervención militar con fines de protección humana es una medida excepcional y extraordinaria y para que esté justificada ha de existir, o ser inminente, un daño humano grave e irreparable”. Sobre la situación venezolana se han documentado violaciones graves de derechos humanos constitutivas de crímenes de lesa humanidad, que justificarían que por intermedio de esta acción se ponga fin y se evite grandes pérdidas de vidas humanas reales o previsibles con o sin intención genocida. Ha quedado demostrado en Informes de la Oficina del ACNUDH que estos hechos se han producido por la negligencia, incapacidad de acción y/o colapso del Estado venezolano, y por la acción deliberada de este. 

 

3.- Intención correcta: La intervención debe tener como objetivo principal evitar o detener el sufrimiento humano. Por ello insistimos en que el debate de la R2P debe centrarse no en el derecho de los interventores, sino en el derecho de las víctimas.

 

4.- Último recurso: La coerción militar se justifica cuando se han agotado las disposiciones de la responsabilidad de prevenir. En la situación de Venezuela ya se han explorado las vías diplomáticas y no militares de prevención y solución pacífica de la crisis humanitaria. 

 

5.- Medios proporcionales: La escala, duración e intensidad de la intervención militar en Venezuela deben corresponderse con el logro del objetivo humanitario. Con base en el DI, los medios deben ser proporcionales con los fines.

 

6.- Posibilidades razonables: La acción militar en Venezuela se justificaría en tanto y en cuanto haya posibilidades reales de resultar exitosa. Esta cuestión se relaciona con la finalidad de evitar, o detener las atrocidades que mantienen a la población civil venezolana en situación de sufrimiento. Se trata de proteger la vida humana, con lo cual sería injustificable que por medio de la acción militar se infrinja mayor sufrimiento a la población. Se recomienda profundizar en el Informe de la ICISS para evaluar la estructura de mando de las operaciones, las reglas de combate, uso de la fuerza, las relaciones civiles y militares tanto externas como internas. 

 

7.- La responsabilidad de reconstruir: Luego de la intervención de carácter militar, se debe prestar apoyo para recuperar al país, reconstruir y coadyuvar en el correspondiente proceso de reconciliación nacional, eliminar las causas que originaron la intervención militar. Esta acción colectiva debe perseguir evitar o acabar con la grave situación humanitaria que aqueja a todos los venezolanos dentro y fuera de las fronteras. 

 

El Informe del ICISS reconoce en su párrafo 6.28 que “Habida cuenta de la incapacidad o falta de voluntad demostrada en ocasiones por el Consejo de Seguridad para desempeñar el papel que se espera de él, resulta difícil descartar por completo otros medios alternativos de cumplir con la responsabilidad de proteger si el Consejo de Seguridad rechaza expresamente una propuesta de intervención cuando estén en juego cuestiones humanitarias o de derechos humanos o si no examina dicha propuesta en un plazo razonable de tiempo”, por tanto, deben evaluarse otros medios alternativos como la Resolución Unión pro Paz AG 377 de 1950 de la AGNU, y el recurso a las organizaciones regionales que pueden emprender acciones colectivas.

 

En este punto, válgase el inciso, si bien las organizaciones regionales deben actuar —en estricto sentido— contando con la autorización previa del CSNU, no obstante, se cuenta con precedentes en los cuales las organizaciones actuaron ante situaciones de vulneraciones graves de DDHH, y la autorización del CSNU se produjo a posteriori. Las operaciones de la Unión Africana en Liberia o Sierra Leona, o las de la OTAN en Kosovo son ejemplo de esta cuestión. Es por ello que tras el anuncio de la Secretaría General de la OEA sobre la aplicación de la R2P en Venezuela, debe subrayarse que la Organización regional posee la competencia jurídica para evaluar la posible activación del principio de la responsabilidad de proteger sobre la situación de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

En definitiva, la situación de violaciones graves de DDHH en Venezuela, agravada por la crisis humanitaria actual y sin precedentes en el continente americano, exige una solución a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Koffi Annan, (Secretario General de las NNUU) durante el Plenario de la AGNU en 1999, señaló que la preocupación por los derechos humanos trascendía las reclamaciones de soberanía estatal y se pronunció públicamente a favor de la intervención, incluso armada, de la Comunidad internacional en Estados que violaran masivamente los derechos humanos. 

 

Si bien entendemos que la Responsabilidad de Proteger es considerada soft law, y que no es un Principio General del Derecho Internacional, no obstante, consideramos que debería convertirse en norma jurídica internacional vinculante para la CI a través de la Costumbre Internacional, cristalizándose en Derecho consuetudinario. La activación de la R2P en la situación de Venezuela, sería dar un paso adelante en el proceso de revivir este concepto por la vía de la Costumbre Internacional, como una cuestión jurídica pendiente en el Derecho internacional vigente. 

 

Antonio Ledezma / @alcaldeledezma

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