Súmate advierte que los alcaldes de los Municipios San Francisco en el estado Zulia, Omar Prieto, y de Guanare en el estado Portuguesa, Rafael Calles, cesaron inmediatamente en sus cargos luego de resultar electos como diputados Lista a la Asamblea Nacional el pasado domingo 6 de diciembre.
La ONG aclara que la vacante absoluta de alcaldes en los municipios San Francisco en el estado Zulia y Guanare en el estado Portuguesa se produjo dos días antes de cumplir la mitad de su período constitucional, por lo cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe convocar a elecciones cuanto antes en ambas localidades, tal como lo exige el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).
Artículo 87 de la LOPPM: “…Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente. (…) Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.”
Súmate advierte que los diputados Lista a la Asamblea Nacional Omar Prieto y Rafael Calles, aunque pueden renunciar como legisladores, no pueden regresar a sus anteriores cargos de alcaldes, contrariamente a lo afirmado por ellos a través de los principales medios de comunicación social de ambos estados.
La ONG explica que el hecho de que los legisladores electos Omar Prieto y Rafael Calles hayan decidido postularse como candidatos a diputados Lista en el lapso del lunes 3 al viernes 7 de agosto pasado tal como lo indicaba el Cronograma Oficial, haberse separado de sus cargos el día antes de iniciar la campaña electoral, es decir el jueves 12 de noviembre acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) y 128 del Reglamento General de la LOPRE, haber hecho campaña electoral y, por último, resultar electos el 6D, aunado a que el cargo recién obtenido de diputados a la Asamblea Nacional pertenece a un Poder Nacional de la República, implica que habían decidido renunciar al cargo anterior, en el caso de resultar favorecidos. Agrega que el cargo de diputado prima sobre el primer cargo, tal como lo estipulan los artículos 136 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 136 de la Constitución: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral…”
Artículo 148 de la Constitución: “…La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal…”
Hay cuatro vacantes de alcaldes en igual número de municipios en el país
Súmate recuerda al CNE que en la convocatoria a elecciones de alcaldes en los municipios San Francisco del estado Zulia y Guanare del estado Portuguesa, debe incorporar las de alcaldes en los municipios Arismendi del estado Sucre y Pedro Gual del estado Miranda, ya que ambos titulares fallecieron en los meses de julio y octubre del año 2014, respectivamente.
La ONG plantea que los Rectores del CNE deben realizar elecciones “cuanto antes” con el fin de cubrir estas cuatro vacantes de alcaldes, tal como lo hicieron en los municipios San Diego, en el estado Carabobo, y San Cristóbal, en el Táchira en mayo de 2014, destacando que en estas últimas violentaron actividades y lapsos procedimentales con un claro propósito de satisfacer una demanda del Ejecutivo Nacional, al organizarlas en un período de 45 días, es decir en un mes y medio.
Por último, Súmate expresa que el CNE no tiene elementos técnicos ni legales que justifiquen que hasta la fecha no hayan convocado los comicios para cubrir las vacantes absolutas de alcaldes en los municipios Arismendi del estado Sucre y Pedro Gual del estado Miranda, violentando con ello el derecho a elegir y ser elegido a los electores de estas localidades, establecido en los artículos 63 y 293 constitucionales y 42 de la LOPRE:
Artículo 63 de la Constitución: “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.”
Artículo 293 de la Constitución: “El Poder Electoral tiene por funciones: 5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.”
Artículo 42 de la LOPRE: “La convocatoria a elecciones es el acto público mediante el cual el Consejo Nacional Electoral fija la fecha de elección para los cargos de elección popular, en concordancia con los períodos constitucionales y legalmente establecidos.
En el acto de convocatoria, se hará público el Cronograma Electoral del respectivo proceso, el cual contendrá las etapas, actos y actuaciones que deberán ser cumplidos de conformidad con lo previsto en esta Ley…”
DC|NP