8 violaciones del CNE a la Constitución en el trámite del revocatorio; por José Ignacio Hernández (@ignandez)

Desde sus inicios, el procedimiento del Referendo Revocatorio que lleva el Consejo Nacional Electoral (CNE) ha estado marcado por violaciones a la Constitución.

La primera de esas violaciones es la regulación que aplica al referendo, contenida en la Resolución N° 070906-2770. Esa Resolución viola la Constitución, al menos, por dos razones. La primera razón es que el procedimiento del referendo sólo puede estar establecido en la Ley, al limitar el derecho reconocido en el Artículo 72 de la Constitución para convocar revocatorios. La segunda razón es que esa resolución inventó un trámite no establecido en la Constitución: la necesidad de recabar manifestaciones de voluntad equivalentes al 1% de los electores.

 

En cualquier caso, esa fue la Resolución con la cual se inició el procedimiento del revocatorio, cuando el 9 de marzo de 2016 la MUD solicitó algo, en apariencia, sencillo: la planilla para recabar las manifestaciones del 1%.

Sin embargo, en temas como éste, nada es sencillo.

En una segunda violación a la Constitución, el CNE tardó cuarenta y ocho días en entregar esa planilla. Ello fue consecuencia, como explica Eugenio Martínez acá en Prodavinci, de la creación de nuevos requisitos por parte del CNE.

 

El 2 de mayo de 2016, la MUD consignó ante el CNE un número muy superior de manifestaciones de voluntad exigidas, luego de un intenso proceso verificación realizado por la MUD, como relató Laura Solórzano en Prodavinci. A partir de ese día, se han cometido ocho violaciones más.

 

¿Qué tenía que hacer el CNE?

 

Lo que tenía que hacer el CNE con las planillas presentadas por la MUD está claramente establecido en el numeral 5 del Artículo 10 de la Resolución N° 070906-2770.

Yo recomiendo al lector –y a algunas otras personas más– que lean esa Resolución, la cual puede ser consultada aquí. Basta la lectura de esa Resolución para comprobar las violaciones que explicó aquí. Así, al leer el numeral 5 del Artículo 10, debemos tener en cuenta que la MUD debe cumplir el requisito del 1% como si se tratara del trámite de conformación de agrupaciones de ciudadanos, pues los artículos 13 y 14 (violando la Constitución) obligan a las organizaciones políticas a cumplir con ese trámite. Y luego de leer ese numeral, podemos saber exactamente qué debe hacer el CNE.

 

Recibida la solicitud, o sea: las manifestaciones de voluntad recabadas, el CNE “en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos”, “constatará” si “el número de manifestaciones de voluntad cumple con el mínimo exigido”.

Eso es lo que tiene que hacer el CNE.

Algo sencillo, ciertamente.

Se trata simplemente de constatar o verificar si el “número” de manifestaciones presentadas cumple con el 1%. En pocas palabras: el Consejo debe contar las manifestaciones presentadas, para verificar si, al menos, se presentó el 1%, que en este caso es un poco menos de doscientas mil manifestaciones.

Luego vendrá el único trámite de control sobre esas manifestaciones de voluntad, a través del procedimiento de validación regulado en la Resolución. Contar doscientas mil manifestaciones de voluntad es algo sencillo. Pero con el CNE, como dije, nada es sencillo. Pues, a partir de aquí, el CNE ha cometido ocho nuevas violaciones.

 

Primera violación: la errada interpretación del lapso de 30 días

 

La MUD debía recabar las manifestaciones “dentro de los treinta días” siguientes a la entrega de la planilla, como el lector podrá comprobar al leer el numeral 4 del Artículo 10 de la Resolución.

Sin embargo, el CNE interpreta que ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, a pesar de que las manifestaciones ya fueron presentadas, según declaraciones de Socorro Hernández. Y esa interpretación carece de sentido: los treinta días a los que alude la Ley constituyen un lapso, “dentro del cual” deben presentarse las manifestaciones de voluntad. Presentadas estas manifestaciones, carece de sentido dejar transcurrir íntegro el lapso.

Como antes expliqué: si mis alumnos tienen tres horas para responder el examen, es absurdo obligarles a mantener el examen si han terminado la prueba antes de tiempo.

Por ello, esta decisión del CNE es un retraso injustificado que viola el principio de celeridad, garantizado en el Artículo 3 de la Resolución, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativo, entre otras.

 

La segunda violación: el incumplimiento del lapso de 5 días

 

El CNE violó el lapso de cinco días continuos previsto en el numeral 5 del Artículo 10 de la Resolución, pues no contó las manifestaciones de voluntad en ese lapso. De hecho, según informa la prensa, ya el CNE revisó las planillas presentadas. Pese a ello, el CNE incumplió el deber de dar respuesta sobre el cumplimiento del mínimo del 1%.

 

La tercera violación: el incumplimiento del deber
de verificar el número mínimo de manifestaciones recabadas

 

El CNE pretende verificar detalladamente todas las manifestaciones de voluntad presentadas. En realidad, la tarea que debe hacer es más sencilla: basta con comprobar si existen manifestaciones de voluntad que cumplan con el mínimo del 1%, un poco menos de doscientas mil manifestaciones de voluntad. Esto es así, reitero, pues el verdadero control viene después, con el trámite de validación.

 

La cuarta violación: la creación del trámite de digitalización

 

De acuerdo con el cronograma anunciado por la Rectora Socorro Hernández, todas las planillas serán digitalizadas, un trámite que durará hasta el 20 de mayo.

Todo aquel que ha leído la Resolución N° 070906-2770 podrá darse cuenta de un dato revelador: esa digitalización no es un trámite previsto en la Resolución.

En pocas palabras: el CNE inventó el trámite de digitalización, violando de esa manera no sólo la Resolución, sino también la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que impide crear requisitos distintos a los establecidos en la norma aplicable.

Además de ilegal, este trámite es innecesario, pues el CNE parece olvidar que el control sobre la fidelidad de los datos contenidos en las planillas corresponde exclusivamente al elector, a través del trámite de validación regulado en los numerales 6 y 7 del Artículo 10 de la Resolución.

 

La quinta violación: el trámite de verificación de firmas

 

El CNE ha permitido o tolerado otra violación a la Resolución: la conformación de una “Comisión de Verificación de Firmas” por parte de representantes del partido político del Gobierno.

 

El procedimiento del revocatorio debe permitir la participación de todos los interesados, estén a favor o en contra del revocatorio. Eso no se discute. Pero lo que no puede hacer el CNE es aceptar una participación que viole la Resolución, como sucede en este caso, pues la Resolución no regula la “verificación de firmas”.

Esta “Comisión de Verificación de Firmas” parece no haberse percatado de que la Resolución, a diferencia del revocatorio del 2004, ya no regula “firmas”, sino “manifestaciones de voluntad”. La diferencia es importante. Si lo que vale es la firma, ésta debe ser verificada, con lo cual los errores en las firmas serían relevantes. Pero en la manifestación de voluntad lo que importa es la voluntad del elector, no su firma. Para ello, la Resolución regula el trámite de validación, en el cual cada elector, en un proceso controlado por el CNE, ratificará su voluntad.

Esto explica el error en el que incurre la “Comisión de Verificación de Firmas”, y que es compartido por el CNE. Se insiste en hablar de firmas falsas o fraudulentas, en un intento por justificar la verificación exhaustiva de las firmas.

Frente a ello, debo recordar que, para determinar si una firma es “falsa”, haría falta alguna prueba técnica realizada en el marco del debido proceso, todo lo cual, por supuesto, no lo ha hecho (ni podría hacerlo) la “Comisión”.

Asimismo, debo recordar que, en documentos privados, como las planillas, basta que la persona reconozca su firma para que ésta se entienda válida a todos los fines legales. Por ello, el único que puede ratificar las firmas en las planillas es el elector, a través del trámite de validación regulado en la Resolución.

Ni la “Comisión” ni el CNE pueden usurpar ese control.

Precisamente, es por eso que todos estos trámites orientados a “verificar” las firmas son innecesarios e inconstitucionales.

Repito: el único mecanismo para “verificar” las firmas de las manifestaciones de voluntad es el trámite de validación regulado en la Resolución.

La sexta violación: la creación del trámite de transcripción

 

Luego de digitalizadas, las planillas serán transcritas hasta el 1 junio. Nuevamente el CNE crea un trámite que no está previsto en la Resolución y que, además, no es necesario.

En suma, el único control sobre las manifestaciones de voluntad es la validación que hará el elector en el proceso controlado por el Poder Electoral.

La séptima violación: la creación del trámite de auditoría

 

El CNE ha inventado una “auditoría” sobre las manifestaciones de voluntad, que iniciará el 2 de junio. Lo que pase a partir de ese día no lo sabemos, pues el CNE sólo anuncia, por cuotas, los trámites que va inventando.

El lector que me ha seguido hasta aquí sabrá que esa “auditoría” ni es un trámite regulado en la Resolución ni es necesario, visto el control que se debe ejercer por medio de la validación.

La octava violación: la publicación de los datos de quienes firmaron

 

El CNE creó otro trámite: la publicación de los datos de quienes firmaron las manifestaciones de voluntad.

La Rectora Hernández explicó que los datos no serán publicados, pero sí se permitirá constatar, por número de cédula, quien firmó y quién no, lo que es exactamente igual a publicar esos datos. Esto viola el derecho a la confidencialidad de los datos personales (artículos 28 y 60 de la Constitución) y crea espacios para la persecución por motivos políticos, que es un crimen de lesa humanidad, según el Artículo 7 del Estatuto de Roma. Ello, pues estos datos pueden ser empleados –como ya se ha amenazado– para perseguir a quienes firmaron, rememorando así la infame lista Tascón. Además, ese trámite tampoco está previsto en la Resolución ni es, en todo caso, necesario.

Por si hubiere alguna duda, repetiré la explicación: no hace falta digitalizar, verificar, transcribir, auditar y publicar los datos de las manifestaciones de voluntad, pues el único mecanismo de control sobre esas manifestaciones es la propia voluntad del elector manifestada en el trámite de validación regulado en los numerales 6 y 7 del Artículo 10 de la Resolución.

Así, para determinar el cumplimiento del 1%, el CNE no puede considerar solamente las manifestaciones de voluntad presentadas, ya que lo único que podrá ser tomado en cuenta es la manifestación de voluntad expresada y ratificada en el trámite de validación.

Esa validación consiste en algo parecido a una elección: en un proceso controlado por el CNE, cada elector manifestará su voluntad a favor del revocatorio, colocando su huella en el “capta-huella”  y firmando un comprobante, parecido al cuaderno de votación.

Cada elector es el único contralor de su propia manifestación de voluntad.

Ese control, a través de la validación, es el único trámite regulado en la Resolución, que es ignorada paradójicamente por su autor, al crear cinco trámites (digitalización, verificación, transcripción, auditoría y publicación) que, además de no estar previstos en la Resolución, son trámites que retrasan innecesariamente el ejercicio del derecho reconocido en el Artículo 72 constitucional.

 

 

DC / @Prodavinci / José Ignacio Hernández G. / Profesor Derecho Administrativo UCV/UCAB/UMA / @ignandez

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