El derecho político de Referendo Popular está consagrado en los artículos 71 al 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, entre ellos el de solicitar la revocatoria de los funcionarios electos por el voto popular. También lo contemplan los artículos constitucionales 6, 197, 198, 233 y 293.5, y 33.1 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE) y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE). Esta última establece que mientras no haya Ley de Referendos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen estos procesos.
Ante la ausencia de la Ley de Referendos para regular este derecho constitucional, el CNE ha elaborado y desarrollado una serie de normas desde el 2003 hasta la fecha. Las últimas normas aprobadas por el CNE para regular el Referendo Revocatorio de Cargos de Elección Popular y que siguen vigente son:
• Normas para Regular los Referendos Revocatorios de fecha 27 de marzo de 2007, bajo la Resolución No. 070327-341, publicada en Gaceta Electoral N° 369, del 13 de abril de 2007.
• Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, de fecha 06 de septiembre de 2007, bajo la Resolución Nº 070906-2770, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007. Estas Normas dejan sin efecto las Resoluciones N° 036, 047 y 347 de ese mismo año.
Esta última normativa, publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007, establece tres grandes pasos, incluyendo la realización del Referendo Revocatorio Presidencial, siendo el primero de ellos previo a los requisitos establecidos en el artículo 72 de la CRBV:
1. Constitución de Grupo Promotor. Pueden hacer directamente por un grupo de electores o que éstos soliciten la intermediación de organización con fines políticos.
1.1. Electores solicitan organizarse en Agrupaciones de Ciudadanos (Art. 4 al 12), para lo cual deben constituirse con un número igual o mayor al 1 por ciento del total de los electores inscritos en el Registro Electoral (la data del corte del RE de enero de 2016 es de 19 millones 797 mil 764 electores, siendo el 1 por ciento 197.978). Deben seguir los siguientes pasos:
1.1.1. Debe solicitar aprobación del nombre y siglas de la Agrupación por un número no menor de 5 promotores en un lapso de 5 días hábiles, luego de ser convocados por el CNE. Este último tiene un lapso de 10 días continuos para aprobar o rechazar la solicitud de nombre y siglas.
1.1.2. Una vez aprobada la solicitud de nombre y siglas, en un lapso de 30 días continuos los promotores deben presentar la solicitud de constitución de la Agrupación de Ciudadanos con el respaldo del 1 por ciento de las manifestaciones de voluntad de los electores inscritos en el Registro Electoral (197.978), en formato elaborado por el CNE.
1.1.3. El CNE en un lapso de 5 días continuos debe constatar si la solicitud de constitución cuenta con la totalidad de las manifestaciones de voluntad requeridas y, en el caso de cumplir con el mínimo exigido del 1% del RE, debe indicar a los promotores de la Agrupación que convoquen en un lapso no mayor a 5 días hábiles a este porcentaje de electores (197.978) a presentarse en las diferentes Oficinas Regionales Electorales (ORE), dependiendo de su lugar de inscripción en el RE; para validar a través del sistema biométrico su respaldo a esta solicitud realizada por la Agrupación Promotora en un lapso de 3 días hábiles, en el horario de 8:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 4:00 pm.
1.1.4. El CNE tiene un lapso de 20 días hábiles para proceder a verificar si la Agrupación de Ciudadanos logró alcanzar las validaciones necesarias y, en caso de haberlo alcanzado, da por constituida la Agrupación de Ciudadanos, y ésta podrá solicitar el Referendo Revocatorio Presidencial.
1.2. Los electores también pueden solicitar la intermediación de las organizaciones con fines políticos (Art. 13 al 14), para lo cual se debe seguir los siguientes pasos:
1.2.1. Una vez recibida la solicitud por parte de un grupo de electores, las organizaciones con fines políticos deben ser autorizadas por su máximo órgano de dirección conforme a sus estatutos, y deberán presentar un número de manifestaciones de voluntad igual a lo exigida para la constitución de Agrupaciones de Ciudadanos, en formato elaborado por el CNE. (Art. 13)
1.2.2. La organización con fines políticos deberá presentar acta con:
1.2.2.1. Identificación de la misma, su ámbito de actuación, identificación de sus autoridades y los ciudadanos presentes en la asamblea,
1.2.2.2. Objeto de la asamblea,
1.2.2.3. Nombre, apellido y cargo del funcionario que se pretende revocar con la fecha de toma de posesión,
1.2.2.4. Firma de las autoridades y los asistentes a la asamblea.
1.2.3. Una vez consignados y aprobados los recaudos anteriores; las autoridades de las organizaciones con fines políticos deben acudir al CNE para solicitar la recolección de las manifestaciones de voluntad necesarias para la promoción del Referendo Revocatorio Presidencial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 de estas normas, aplicado para la constitución de Agrupaciones de Ciudadanos, de acuerdo a formato elaborado por el CNE.
1.2.4. El CNE tiene un lapso de 20 días hábiles para proceder a verificar si la Agrupación de Ciudadanos logró alcanzar las validaciones necesarias y, en caso de haberlo alcanzado, da por constituida la Agrupación de Ciudadanos, y ésta podrá solicitar el Referendo Revocatorio Presidencial. (Art. 10)
1.2.5. El CNE debe emitir Constancia de Constitución de la Agrupación Ciudadana, en este caso de la Organización con fines políticos.
2. Los solicitantes deberán presentar la solicitud de apertura del procedimiento del Referendo Revocatorio Presidencial, luego que el CNE haya aprobado y autorizado su Promoción bajo cualquiera de las dos modalidades anteriores, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 18 de las normas publicada en Gaceta Electoral N° 405 del 18 de diciembre de 2007:
2.1. Requisitos y recaudos de Solicitud de RRP
2.1.1. Identificación de las organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos, así como las de sus autoridades y su ámbito de actuación.
2.1.2. Nombre, apellido y cargo del funcionario que se pretende revocar, con la fecha de toma de posesión.
2.1.3. Firmas de las autoridades o promotores.
2.1.4. Las Organización con Fines Políticos deberán anexar a la solicitud (escrito de participación) : acta o documento que recoja la decisión interna de promover el inicio del procedimiento del RRP y la constancia de haber cumplido con la obligación de la recolección de MV establecida en el artículo 14 (Validación del 1por ciento).
2.2. El CNE deberá revisar que la solicitud de Apertura de Procedimiento contenga todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 18 de estas normas. De encontrar omisión en los requisitos, los solicitantes tendrán dos (2) días hábiles para subsanar.
2.3. CNE tiene quince (15) días continuos para revisar y emitir la resolución de la procedencia de apertura del procedimiento del Referendo Revocatorio Presidencial. Luego el CNE debe dar inicio a la procedencia del Referendo Revocatorio Presidencial. (Art. 21)
2.4. La Junta Nacional Electoral propone ante el Directorio del CNE, en un lapso de quince (15) días hábiles, los Centros de Recepción de Manifestaciones de Voluntad del 20 por ciento de los electores inscritos en el RE. (Art. 24).
2.5. Para el procedimiento de recepción de manifestaciones de voluntad, estas normas establecen un lapso de tres (3) días continuos, y se deben registrar las huellas de los solicitantes en la plataforma de identificación biométrica. (Art. 26). Las manifestaciones de voluntad para solicitar el Referendo Revocatorio Presidencial deberán contener los siguientes datos (Art. 25):
2.5.1. Nombre, apellido y cargo del funcionario que se pretende revocar, con la fecha de la toma de posesión.
2.5.2. Nombre, apellido, cédula de identidad y firma manuscrita de los electores solicitantes de la convocatoria del Referendo Revocatorio Presidencial.
2.6. La Junta Nacional Electoral en un lapso de quince (15) días hábiles procede a la verificación de las manifestaciones de voluntad. (Art. 28).
2.7. De haber alcanzado el 20 por ciento de manifestaciones de voluntad de los inscritos en el Registro Electoral (la data del corte del RE de enero de 2016 es de 19 millones 797 mil 764 electores, siendo el 20 por ciento 3.959.554), el CNE en un lapso de tres (3) días continuos deberá convocar el Referendo Revocatorio Presidencial. (Art. 29).
3. Convocado el Referendo Revocatorio Presidencial, el CNE dispone de un lapso máximo de noventa (90) días continuos para la realización del mismo. (Art. 30)
DC|NP