En Gaceta Oficial N° 41.425 fue publicada una Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) mediante la cual se sanciona al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) con multa por la cantidad que en ella se indica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 202 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
ANTECEDENTES
El artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario señala que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en ese Decreto Ley y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional.
El numeral 19 del artículo 171 ejusdem, prevé entre las atribuciones de este Organismo: “(…) Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales’.
Asimismo, el artículo 6 ibídem, define por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal, tecnológico y de riesgo de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.
Esta Superintendencia en el marco de sus competencias mediante Circular distinguida con la nomenclatura SIB-II-GGR-GNP-GIDE-06210 de fecha 4 de marzo de 2016, enviada a las Instituciones del Sector Bancario. relativa a la Modificación del Plazo para la Transmisión de los Archivos que Conforman el Grupo Contable (ATO3 “Contable”, ATO8 “Agencias y Oficinas”, AT10 “Inversiones”, AT20 “Notas al Pie del Balance”, AT23 “Personal”, AT24 “Balance General de Publicación” y el AT25 “Estado de Resultados de Publicación”) del Sistema de Información Integral Financiero (SIF); notificó que el envío de la data correspondiente al mes de marzo de 2016 y meses subsiguientes de los archivos de transmisión antes señalados, debe ser realizado durante los primeros cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al mes a reportar.
En ese sentido, este Ente Supervisor en la revisión efectuada al reporte “Detalle de Transmisiones SIF” al 11 de octubre de 2017 observó que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), no realizó el envío electrónico de los archivos correspondientes al mes de septiembre de 2017, que conforman el Grupo Contable (ATO3 “Contable”, ATO8 “Agencias y Oficinas”, AT10 “Inversiones”, AT20 “Notas al Pie del Balance”, AT23 “Personal”, AT24 “Balance General de Publicación” y el AT25 “Estado de Resultados de Publicación”) del Sistema de Información Integral Financiero (SIF), en el período establecido en la Circular SIB-II-GGR-GNP-GIDE-06210 supra identificada. En consecuencia de lo anterior, este Órgano Supervisor mediante oficio SIB-II-GGR-GIDE-21375 de fecha 11 de octubre de 2017, indicó a esa Institución Bancaria que no había remitido los archivos electrónicos que conforman el Grupo Contable (ATO3 “Contable”, ATO8 “Agencias y Oficinas”, AT10 “Inversiones”, AT20 “Notas al Pie del Balance”, AT23 “Personal”, AT24 “Balance General de Publicación” y el AT25 “Estado de Resultados de Publicación’) correspondientes al mes de septiembre del presente año, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al mes a reportar, incumpliendo con el plazo previsto en la Circular SIB-II-GGR-GNP-GIDE-06210 del 4 de marzo de 2016.
Finalmente, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho que conforman el expediente administrativo correspondiente, este Órgano Supervisor consideró que el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), presuntamente incumplió con el plazo establecido en la Circular distinguida con la nomenclatura SIB-II-GGR-GNP-GIDE-06210 supra identificada, situación que podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 202 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, esta Superintendencia en fecha 13 de noviembre de 2017, inició un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco en cuestión, conforme a lo estipulado en los artículos 188 y 235 ejusdem, el cual le fue notificado mediante el oficio distinguido SIB-DSB-O-PA-23972 de esa misma fecha, recibido por esa Institución Bancaria el 20 de noviembre de ese mismo año, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del Acto de Inicio, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Entidad Bancaria, expusiera los alegatos y argumentos que considerare pertinentes para la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
Analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien suscribe, resuelve:
1. Sancionar al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) con multa por la cantidad de Seis Millones Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.013.400,00) equivalente al dos por ciento (2%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Trescientos Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 300.670.000,00) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 202 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario que prevé lo siguiente:
‘Artículo 202. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Titulo V y VII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria
()”
La mencionada sanción deberá ser pagada en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares, una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, se le otorga un (1) día hábil contado a partir del pago de la presente multa, para que presente ante la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del referido Ministerio, la Planilla de Liquidación debidamente pagada, a los fines de que dicho Organismo expida el correspondiente certificado de liberación, cuya copia deberá ser consignada por ante esta Superintendencia.
2. Notificar al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 230 y 236 ibídem, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la notificación de la presente Resolución o el Recurso de Anulación ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
DC | Sudeban