La Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE) contempla en su artículo 12, parte del título II, capítulo I, las acciones a seguir en caso de ausencia temporal de los rectores electorales. Esta ausencia se define como un periodo de inactividad mayor a 10 días hábiles sin causa justificada, y puede extenderse hasta 90 días con la justificación del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El documento establece que si la presidenta o el presidente se ausentan temporalmente, la vicepresidenta o el vicepresidente asumirán sus funciones. En caso de faltas absolutas, se designará a un nuevo titular tras la declaración de vacante por parte del CNE, una vez nombrado el suplente.
En situaciones donde un rector electoral y sus suplentes falten de manera absoluta, la Asamblea Nacional (AN) es la encargada de nombrar al nuevo rector principal y sus suplentes, seleccionándolos de la lista propuesta por el Comité de Postulantes, siguiendo el orden establecido en la misma.
Asimismo, el artículo 31 de la LOPE permite a la AN remover a los rectores electorales, ya sea de manera oficiosa o a solicitud de terceros. Esta acción requiere el voto favorable de al menos dos terceras partes de los miembros de la AN y necesita el pronunciamiento previo del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Plena.
DCN/Agencias